Régimen de protección al distribuidor en el Código de Comercio

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El propósito de este breve trabajo es abordar el régimen de protección especial que la legislación salvadoreña ha estipulado en favor del distribuidor,  en caso de terminación del contrato de distribución por parte del principal, lo cual también se aplicará a contratos de larga duración vinculados o conexos a este, como son el de agencia y representación.  

El contrato de distribución en el Código de Comercio, se encuentra regulado en cuanto a dicho régimen de protección especial para el distribuidor, en los artículos 397 al 399-A. Veamos:

Art. 397.- El contrato de agencia-representación o distribución podrá denunciarse por  cualquiera de las partes, por escrito, con tres meses de anticipación.

En caso de terminación del contrato, el agente representante o distribuidor tendrá derecho al  valor de las comisiones pendientes, devengadas durante la vigencia del contrato.

Si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Artículo 398 de este Código, el Agente representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen.

La indemnización se extiende a:

1º) Los gastos efectuados por el agente representante o distribuidor en beneficio del negocio del cual se le priva, siempre que, debido a la expiración unilateral del contrato,  tales gastos no puedan ser recuperados.

2º) El valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la  medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables para el negocio del  cual se le priva.

3º) El valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que, debido a la expiración del contrato, el agente representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Este valor se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas. 

4º) El monto de la utilidad bruta obtenida por el agente representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución, durante los últimos tres años, o durante el lapso menor en que la haya ejercido.

5º) El valor de los créditos que el agente representante o distribuidor haya concedido a terceros, para pagar el valor de las mercaderías que distribuya. Pagado el valor de los  créditos, el principal que indemniza se subrogará en los derechos del agente representante o distribuidor.

Art. 398.- Para los efectos del artículo anterior, sólo se considerarán justas causas para dar por terminados, modificar o negarse a prorrogar el contrato de agencia representación o distribución las siguientes:

a) Incumplimiento del contrato de agencia representación o distribución. 

b) Fraude de parte del agente representante o distribuidor, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

c) Ineptitud o negligencia graves del agente representante o distribuidor. 

d) Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo  imputable al agente representante o distribuidor.

e) Divulgación de información confidencial, sin perjuicio de la sanción penal y de la indemnización a que hubiere lugar.

f) Actos imputables al agente representante o distribuidor que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que le han sido confiados.

Art. 399.- Se presume justa causa para que el agente representante o distribuidor pueda dar por terminado su contrato con el principal, con responsabilidad para este último, de  conformidad a lo dispuesto en el Art. 397, toda modificación introducida al mismo unilateralmente por el principal que lesione los derechos o intereses del agente representate o distribuidor.

En resumen:  El art.397 Com. regula la necesidad de un preaviso previo a la terminación del contrato, mediante la expresión “denuncia” que es esencialmente para contratos de duración indefinida, con  3 meses  de anticipación, con derecho para el distribuidor, de percibir las comisiones devengadas al terminarse el contrato,  y si este se diere por terminado, modificado unilateralmente o se negare su prorroga por el principal, sin justa causa, es decir, sin concurrir los motivos estipulados en el art.398 como justificantes de tales circunstancias, entonces el distribuidor tendrá derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios que se le causen,  y abarcando todos los rubros que estipula el art 397 que van desde gastos realizados en beneficio del contrato, inversiones realizadas para el negocio que se le priva,   existencias  en mercaderías y accesorios que no puedan ser vendidas o se haga difícil su realización, la utilidad bruta de los últimos tres años, y el valor de los créditos contraídos para el fin del negocio.

El art 398 estipula cuales son las causas que justifican una terminación, modificación unilateral o denegatoria a prorrogar el contrato.          

El art.399 estipula cuándo por justa causa, puede el distribuidor ser él quien dé por terminado el contrato de distribución con responsabilidad para el principal o distribuido.

  1. ANTEDECEDENTE LEGISLATIVO DE DICHA REGULACION. ¿POR QUÉ TAL PROTECCIÓN LEGAL?

 Como elemento importante a destacar, vale aclarar que el Código de Comercio de El Salvador, fue aprobado  mediante  Decreto legislativo No. 671,  publicado en el Diario oficial No.140, tomo 228, del 31 de julio de 1970; que por Decreto Legislativo No.247, de fecha 9 de enero de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 23, Tomo 238, del 2 de febrero de 1973, se sustituyó la Sección  «B» Agentes Representantes,  del Capítulo III, Título III del Código de Comercio por Sección «B» Agentes Representantes o Distribuidores, con el objeto de proteger a personas naturales o jurídicas establecidas en el país, en concepto de Agentes Representantes o Distribuidores, según sus considerandos,  por los considerables esfuerzos y gastos para establecer el prestigio, la venta de determinados productos y prestación de servicios recíprocos o no;  y que el carácter proteccionista del Decreto Legislativo Nº 247 relacionado en el considerando anterior, se emitió debido a que los Agentes Representantes o Distribuidores, estaban siendo perjudicados por resoluciones unilaterales del principal, que daban por terminados los correspondientes contratos sin ninguna clase de indemnización.

Es importante hacer referencia a que por medio del Decreto Legislativo N° 61 del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, publicado en el D.O. N° 142, Tomo N° 228, del diez de agosto de ese mismo año, se aprobó la «LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE AGENCIA REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN EN EL SALVADOR», la cual tenía por objeto o finalidad la protección efectiva de los agentes, representantes y distribuidores, e introdujo algunos avances o mejoras a las garantías que establecía el Código de Comercio. [1]

 La vigencia de esa ley, fue superada, derogándose[2]  con la promulgación legislativa del arriba citado Capítulo III, Sección «B» en el Código de Comercio, ( Nos referimos al Decreto Legislativo Nº 247, de fecha 9 de enero de 1973 )  que sigue regulado de la misma forma en la actualidad.

Este contexto histórico fue retomado por la sentencia 112-30M1-2007, de la Cámara Primera de lo Civil  de la Primera Sección del Centro, que argumentó: “De lo expuesto, no cabe duda que atendiendo a los antecedentes históricos, es decir, las causas que dieron origen a las aludidas reformas, la intención del legislador al establecer la redacción actual del Art. 399-A C.Com., es limitar el derecho a la libre contratación y por ende, la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de Agencia, Representación y Distribución, estimándose que tal norma es de naturaleza especial y priva sobre la regulación general”

Vista la breve reseña histórica como parte de este estudio, y en atención a lo que la experiencia, conocimiento y práctica han enseñado, somos de la opinión que dentro de lo que se ha dado en llamar la publificación del derecho privado, es decir, la intervención reguladora de la actividad del Estado en relaciones eminentemente privadas, como  el derecho de consumo, la libre competencia, y en lo que ahora nos ocupa,  en actividades de comercio local e internacional  como los contratos de distribución;  no obstante que en matera contractual y sobre todo en el ámbito comercial, priva la autonomía de la voluntad,  agilidad, informalidad  y globalización del comercio en la actividad económica, regulaciones como la presente evidencian no un afán per sé proteccionista e injustificado, sino entendido  precisamente bajo un fin  de protección constitucional al orden económico[3], en el que si bien se garantice la libertad económica y de empresa[4], pueda intervenir el Estado a través de regulaciones apropiadas, no simplemente intervencionistas, sino garantes del equilibrio contractual a efecto de proteger razonablemente a la parte evidentemente en condiciones de desigualdad o parte más débil de la relación jurídica negocial, con lo que garantiza el Estado, la sostenibilidad económica,  al velar por la justicia en el trato a los agentes económicos nacionales quienes emprenden empresa para la gestión de venta de bienes ajenos en el territorio nacional, con toda la inversión de recursos, tiempo  y esfuerzos que ello implica,   frente a agentes económicos extranjeros que generalmente se encuentran en posición  de imponer  sus condiciones contractuales,  procurando entonces con tales regulaciones,  restablecer la situación de desventaja en que se pudo colocar al agente o distribuidor local por parte del principal o distribuido. Dichas justificaciones se exponen además, en algunas de las sentencias cuyos extractos se presentan adelante.  

                II. JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA DICHO REGIMEN DE PROTECCION ESPECIAL  

En este apartado, vamos a presentar, lo que representa una exposición suficiente de los criterios jurisprudenciales que se han desarrollado en el tiempo, referidos al objeto de este estudio: régimen especial de protección del distribuidor en el contrato de distribución, lo cual debe entenderse que aplica en general al contrato de agencia, representación y distribución,  por cuanto nuestra legislación engloba en una sola regulación el carácter normativo de protección a dichas figuras contractuales[5] no obstante se trate doctrinariamente y en la práctica, como todos sabemos, de figuras contractuales con ciertas semejanzas pero a la vez con sus propias características. [6]

En términos simples,  podemos decir que, la jurisprudencia salvadoreña ha sido uniforme en sostener,  mantener  y confirmar el régimen  de protección establecido por la ley a favor del distribuidor local,   dotándolo de contenido en múltiples sentencias uniformes en cuanto a la aplicación e interpretación que se ha dado a los artículos 397  y 398 del Código de Comercio.            

Veamos algunos de dichos antecedentes jurisprudenciales al respecto: 

  1. La sentencia 112-30M1-2007 dictada por la CAMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, a las catorce horas y treinta minutos del día treinta de julio de dos mil catorce.  sostuvo que:

CUANDO EL PRINCIPAL DIERE POR TERMINADO, MODIFICARE O SE NEGARE A PRORROGAR EL CONTRATO SIN CAUSA LEGAL JUSTIFICADA, EL AGENTE, REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR, TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE IRROGAREN

Como argumento de su sentencia señaló: “A tenor del Inc. 1º del Art. 397 C.Com., es evidente que ante el incumplimiento del agente, representante o distribuidor, se pacte en el contrato que puede darse por terminado el mismo en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la contraparte con la debida anticipación; es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad, no puede constituir abuso del derecho, siempre y cuando se cumplan con los requerimientos legales, pues como se argumentó supra, la terminación unilateral no puede permitirse en forma antojadiza, por ello el Inc. 3º de la disposición en comento, expresa que si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Art. 398 C.Com., el agente, representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen; y esto es así, sobre todo para contratos de larga duración y fundados en la confianza recíproca de las partes, siendo que la terminación injustificada no puede ejecutarse en contravención al principio de la buena fe o constituir un ejercicio abusivo de la posición dominante contractual.” (resaltado propio)

Y es que en los contratos de duración indefinida, sostuvo el tribunal,  “cualquiera de las partes puede poner fin al acuerdo por cuanto nadie puede resultar vinculado de manera perpetua, pero de todos modos, es conveniente la motivación justificada de la decisión de ruptura unilateral del vínculo, mediante un preaviso razonable que tenga en cuenta lo que ha durado la relación contractual, el esfuerzo y las inversiones que le haya supuesto a la otra parte su cumplimiento y el tiempo que le costaría a la otra persona conseguir celebrar otro contrato con un nuevo sujeto, porque si su ejercicio o aplicación resulta irrazonable, desleal, o desproporcionado, contrario a la buena fe, no da derecho legítimo, y deberá responder por los perjuicios que ocasione dicha actitud.»

Dicha sentencia también sostiene la línea jurisprudencial siguiente:

ANTE LA TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTIFICADA DEL CONTRATO, LA LEY MERCANTIL CONCEDE AL AGENTE, REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR, EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN COMÚN, MÁS LA ESPECIAL QUE CORRESPONDE AL CONTRATO ESPECÍFICO DE QUE SE TRATA

El tribunal de alzada en su fundamentación, expresó:  “si partimos que efectivamente la ruptura unilateral fue injustificada, porque la parte demandada no alegó ni probó que la terminación se encontrara en alguno de los supuestos legalmente establecidos, lo cual se refuerza con la prueba testimonial presentada por la parte demandante al proceso, conviene ahora referirnos a que la jurisprudencia ha establecido que el Inc. 3º del Art. 397 C.Com., contempla el derecho para que el representante o distribuidor, sea indemnizado por los perjuicios que se le irroguen, cuando el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar el contrato de agencia- representación o distribución, sin haber incurrido el primero, en las situaciones previstas en el Art. 398 C.Com.; determinando que la indemnización se extiende a los gastos, valores y montos que el mismo artículo determina.” (subrayado es propio)

“El agente- representante o distribuidor, según el tenor literal del Art. 397 C.Com., y el significado gramatical de las palabras, tiene derecho, en el supuesto legal, a la indemnización de perjuicios, entendiéndose que son los que reconoce el derecho común o general, establecidos en los Arts. 1360 y 1427 C.C[7]., indemnización que “se extiende” a los rubros específicos del contrato de agencia-representación o distribución, enunciados en el Art. 397 numerales del 1° al 5º C.Com. (subrayado  propio)

Es decir, “la ley mercantil incorpora en su texto, el derecho a la indemnización común, más la especial del contrato específico a que se refiere la disposición legal últimamente citada. En consecuencia, no se trata de dos acciones independientes una de otra, sino del derecho de pedir, junto a la resolución del contrato, la indemnización respectiva, entendida conforme a lo dispuesto en la ley; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las once horas treinta minutos del quince de enero de dos mil diez.” (resaltado propio)

  • En sentencia referencia 28-6m1-2009 dictada por la  Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,  a las doce horas y cuarenta minutos del día once de mayo de 2009.  El tribunal de segunda instancia expresó:

 Que el art. 398 del Código de Comercio. y las cláusulas contractuales, son las que pueden constituir las causas justas para fundamentar una terminación del contrato.

Fundamentó su fallo así: “Desde la naturaleza del contrato que nos atañe, podemos decir: el contrato de distribución en su calidad de «contrato de duración» está predestinado a perdurar en el tiempo, a que sus relaciones se prolonguen en el mismo para que el distribuidor pueda en su duración amortizar los gastos que implica la distribución del producto y a la vez que tenga noticia previa de su terminación para ajustar su mecanismo productivo, su capacidad empresarial instalada para perfilarse a la ocupación de otra actividad empresarial.”

“Vistas así las cosas, esa característica y forma de proceder, entre otros aspectos, persiguen el cumplimiento del principio de «minimización del daño», en caso que éste no pueda evitarse, debe tomarse las medidas adecuadas para que aquél sea de la menor envergadura posible. Claro está, también se persigue el pacta sunt servanda y el éxito de las relaciones comerciales. A lo que vamos con todo lo anterior es que debe entenderse que el principal no puede abusivamente (sin avisar, abruptamente) dar por concluida la relación, con los consecuentes perjuicios que irrigaría al distribuidor. Es por eso que se faculta (por ley) al último a procurar por su preservación en el tiempo o de lo contrario a ser resarcido (resaltado propio)”

  • En sentencia  referencia 1473 S.S de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dictada  a las nueve horas del veintitrés de septiembre de 2003

La Sala argumentó: “Veamos qué es lo que al efecto indica el Art. 399 del Código de Comercio: «Se presume justa causa para que el agente representante o distribuidor pueda dar por terminado su contrato con el principal, con responsabilidad para este último, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397, toda modificación introducida al mismo unilateralmente por el principal que lesione los derechos o intereses del agente representante o distribuidor». La Sala ha subrayado la última parte del artículo, debido a que allí se finca su argumento para la decisión a tomar; y es que en el caso de autos, el actor debió comprobar que la modificación al contrato en la forma ya dicha, ha lesionado los derechos o intereses del Agente representante o distribuidor o sea el demandante, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que dicho actor se conformó con presentar prueba de otros aspectos que son a los que se refiere el Art. 397 del Código de Comercio; o sea pues, que la reforma del contrato en tal sentido pudo haber mejorado o haber mantenido igual, o haber empeorado la situación del Agente Representante Distribuidor, de lo cual pues no hay prueba ni parámetro que puedan servir a la Sala para poder hacer una condena de acuerdo a lo pedido por el actor.”

 En sentencia de la Sala de lo Civil, referencia 1466 S.S, dictada  a las nueve horas y veinte minutos del 31 de marzo de 2003.

En otro caso de demanda de terminación de contrato de distribución planteada por el distribuidor, por terminación unilateral injustificada por parte del distribuido o principal, la Sala expuso:

“Que se advierte que no se comprobó que la demandante- el distribuidor- haya incurrido en las faltas que regula el Art. 398 Com., para dar por terminado el contrato, así que si no existieron faltas, la principal- distribuida- no podría, sin justa causa, dar por terminado el contrato, lo que dio lugar al nacimiento del derecho de la compañía distribuidora a reclamar la indemnización de daños por los perjuicios que se le han irrogado. Art. 397 inc. 3° Com.” 

Y sostuvo finalmente: “Así, en el presente caso, al darse por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de Agencia Representación o Distribución, el Agente tiene el derecho de reclamar el pago de la indemnización por la vía judicial, ya que será el Juez competente el que declare la existencia de la obligación que tiene el principal de indemnizar, por lo que esta controversia se tramitará en juicio sumario por el tribunal competente del domicilio del Agente representante o distribuidor. Art. 399-A.Com.”

Es importante traer a cuenta que en el fallo de dicha sentencia, y según las probanzas de la parte actora, que no logró rebatir la demandada, el fallo concedió la indemnización general de daño emergente y lucro cesante, mas la especial que regula el art 397 Com. en sus diversos numerales, en cuanto a lo que estos valores lograron ser acreditados.

  • En sentencia referencia  156-CAM-2017 de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dictada  a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

En un proceso más reciente, referido siempre a la demanda de parte del distribuidor contra su principal, por la terminación injustificada del contrato de distribución, el tribunal casacional expresó:

Respecto a la terminación unilateral denunciada, este Tribunal advierte que la parte demandada efectivamente decidió dar por finalizada la distribución con la sociedad demandante, sin que conste de la lectura de la carta en cuestión, una causa imputable al distribuidor de conformidad a las razones expuestas en el literal B) de esta sentencia y según lo establecido en el art.398 C.Com, ni tampoco la parte demandada ha logrado establecer, las causas que justifiquen la terminación del contrato, de acuerdo al análisis de los hechos y la prueba vertida por ambos litigantes. En consecuencia, esta Sala considera que la negación a continuar la distribución por parte de ( El principal”), constituye una terminación unilateral y sin causa justificada en perjuicio de la sociedad accionante, por lo que se tendrán por acreditados los hechos relativos a este punto, y así deberá declararse.»  

Es importante traer a cuenta para este estudio, lo resuelto por el tribunal casacional, respecto a la procedencia de la indemnización, ya que señaló:

“Ahora bien, la normativa mercantil ha establecido los rubros sobre los cuales debe recaer la indemnización del principal al terminar el contrato de distribución sin una causa legal, prevista en el art. 397 inciso 3º y 4º del Código de Comercio, en el cual se determinan aquellos valores que por la naturaleza del contrato puedan generar un perjuicio, a raíz de la terminación del mismo por parte del principal.

Sin embargo, esta Sala es del criterio, que la ley ha fijado dichos valores con el fin de que la compensación se direccione especialmente a los perjuicios irrogados en torno a la distribución, por lo que cualquier otro daño denunciado fuera del previsto en la referida norma, deberá comprobarse su vinculación dentro del negocio comercial de distribución.

En esa línea de pensamiento, la indemnización pretendida por la parte actora requiere que: a) por un hecho del principal se incumpla una obligación contractual, b) Que la terminación sea de forma unilateral y no imputable al distribuidor, y c) Que el principal a causa de la terminación del contrato de distribución, haya ocasionado perjuicios ciertos al distribuidor.

Desde esa perspectiva se estima, que la secuencia del contrato fue abruptamente finalizada por una decisión del principal, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, y con ello, se incumple la obligación de aquél de continuar vendiendo el producto que era objeto del contrato; requiriendo además la norma, que su terminación no sea unilateral sino por causas que son imputables al distribuidor, pero tal como ha quedado demostrado en el caso de mérito no se ha justificado su terminación, puesto que el incumplimiento tardío del principal en las entregas del producto en forma inoportuna, incidieron en mal funcionamiento del negocio de distribución que es de carácter conmutativo. (Art. 1422 C.C.)

Por ello se considera, que habrá lugar a la indemnización a que se refiere el art. 397 C.Com., según la determinación del daño real derivado de la aludida terminación del contrato de mérito, en virtud de lo cual se aportó por la sociedad demandante (…), un peritaje de parte, realizado por medio de un auditor contable que analizó la situación financiera de la sociedad accionante y determinó los daños y perjuicios por ruptura injustificada de la distribución.”

  • Para finalizar, en sentencia de la  SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, referencia: 135-CAM-2013, dictada  a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil catorce, en esta, se concluyó en síntesis:

“Dado que irrefutablemente se ha establecido la modificación unilateral del contrato de distribución sin justa causa objeto del contrato de que se trata, es de rigor pronunciarse respecto a los diferentes rubros indemnizatorios que forman parte de la pretensión en el caso sub-lite”.

 Expuesta sintetizadamente la línea jurisprudencial  que se ha desarrollado en El Salvador, a lo largo del tiempo, desde la vigencia de la normativa legal, en relación a la regulación del contrato de distribución, y  las estipulaciones de protección previstas en favor del distribuidor, es claro que los tribunales nacionales han aplicado,  hasta la fecha, la regulación e intención prevista por el legislador mercantil salvadoreño,  dando efectivo contenido  a dichas normas, sin contradecir judicialmente lo dispuesto legislativamente, sino todo lo contrario, armonizando eficazmente tal régimen de protección, dándole contenido y cumplimiento a la ley, en respeto a los preceptos de libertad económica y el equilibrio contractual que sustenta el orden económico, tal como postula nuestra constitución.  

 Lic. Raúl García Mirón. Especialista en litigios y arbitrajes


[1] Sentencia 255-C-2007  de la Sala de lo Civil, de  las nueve horas y treinta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil trece.  

[2] Sentencia 112-30M1-2007 de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las catorce horas y treinta minutos del día treinta de julio de dos mil catorce.  

[3] Art. 101 Cn sostiene:  El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.  Y el art. 102 Cn. expresa: Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

[4] Sentencia ref: 288-CAM-2009 de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: de las nueve horas del treinta de julio de dos mil diez, y sentencia ref: 105-SMQM-09 de la CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, de  las doce horas quince minutos de doce de octubre de dos mil nueve

[5] Asi lo reconoce la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 156-CAM-2017, del 26 de febrero de 2018, pagina 21.

[6] En esa misma sentencia, la Sala estimó, que éstas a pesar de contener sus propias características, algunos de sus elementos confluyen en dichos negocios jurídicos, así por ejemplo, en cada uno de ellos está la expectativa de un lucro recíproco, o bien, se trata de un contrato de tracto sucesivo, donde el principal celebra el negocio siempre con el propósito de promover sus ventas o las presentaciones de servicios que constituyen su giro. Y es que, su importancia ha permitido a las firmas industriales y comerciales, formar redes de ventas y distribución de sus productos, sin necesidad de apertura de sucursales o de inversión de recursos propios, sino empleando como puntos terminales de la red a otros comerciantes como los arriba indicados. Son precisamente estos elementos comunes de la relación comercial relacionada ut supra, lo que hace comprender las razones por las que el legislador en nuestra realidad jurídica, abarca en una sola norma la regulación relativa a los agentes, representantes y distribuidores.

[7] Código Civil de El Salvador

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