Responsabilidades derivadas del ejercicio societario por incumplimientos legales

Compártelo

La sociedad es un contrato con el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan[1].  Es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, -salvo el caso de las nuevas sociedades por acciones simplificadas, que pueden constituirse con un solo socio-,  que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse[2]

Al momento de constituir una sociedad, nace una nueva persona con naturaleza jurídica, y al ser incapaz de poder exteriorizar su objeto, es necesaria la intervención de personas naturales a través de una junta directiva, consejo de administración, gerente general ( para las sociedades de responsabilidad limitada), o de un administrador único.

Ante ello, tanto para la sociedad como para sus administradores, surgen obligaciones originadas por la ley y por la relación con terceros. En caso de incumplimiento, habrá sanciones, generalmente de cuatro tipos: a) la nulidad del acto jurídico; b) responsabilidad crediticia; c) resarcimiento por los daños y perjuicios; y, d) responsabilidad penal. Dependiendo del tipo de infracción, la responsabilidad podrá recaer en la sociedad como persona jurídica a través de su representante legal, o en sus administradores o director específicamente según el caso. Veamos:

a) La nulidad opera cuando existe un vicio en un acto o contrato ejercido por la sociedad o su administrador. Ante tal irregularidad, la misma ley le resta validez total o parcialmente. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes[3].

En ese sentido, el Código de Comercio permite impugnar las decisiones de las juntas de accionistas, y las tomadas por el administrador o por el órgano colegiado que efectúe esta  función, por diferentes causales que se encuentran contenidas en diversos artículos, como el Art. 226:  Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general. Serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista o a las minorías;   el art 228 Inc. 4º: los requisitos para convocatorias a juntas, cuya falta acarrea nulidad;  y  art. 248[4]:  Serán nulos los acuerdos de las juntas generales: I- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social. II- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código. III- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres. IV- Cuando por su contenido violen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.

b) Por su parte, la responsabilidad crediticia consiste en la obligación de otorgar a un tercero (acreedor, socios, personas naturales y jurídicas, etc.), alguna cosa, por lo general dinero. Por ejemplo, en caso que la sociedad no reparta dividendos o utilidades a un socio (incumplimiento a los artículos 165 y 166 Com), tendrá una obligación crediticia para con este

En tal sentido, si la sociedad no cancela los dividendos o utilidades a los accionistas, éstos podrán iniciar el proceso judicial respectivo para el pago forzoso, debiendo el accionista acreditar: a) la existencia de la sociedad de quien pretende el pago; b) la calidad de accionista; c) la existencia de utilidades en el ejercicio fiscal solicitado; d) el acuerdo societario de reparto de dividendos[5] aun no pagados.

c) Para entender la responsabilidad por los daños y perjuicios, es necesario tener en cuenta los siguientes conceptos: daño es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales,  en su propiedad, o en su patrimonio. El perjuicio es la pérdida sufrida, la cual importa una disminución patrimonial o perdida de beneficios proyectados razonablemente,  es decir lo que se ha dejado de ganar, no posiblemente,  sino con razonable probabilidad positiva de ganancia.  Como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone.

Este daño, puede originarse de actos: contractuales, específicamente por su incumplimiento, o extracontractuales, es decir, por circunstancias ajenas a la vinculación de las partes.

Por ejemplo, si una sociedad incumple un contrato de distribución, deberá indemnizar en los perjuicios que irrogue al agente distribuidor, artículo 397 Com.  Si un administrador no emite oportunamente los certificados de acciones, responderá por los daños y perjuicios que ocasione a los tenedores de los certificados provisionales de acciones, artículo 150 Com.

d) Finalmente, en cuanto a la responsabilidad penal, recaerá sobre ilícitos de carácter económico protegidos por el Estado. Estos actos antijurídicos pueden ser por diversos delitos como lavado de dinero y activos, administración fraudulenta,  apropiación indebida, acaparamiento de productos, evasión de impuestos, etc. Cada una de las acciones  antes referidas, podrá ser atribuida a la sociedad a raves de su representante legal o a sus administradores, directores o gerentes, dependiendo del sujeto  que incumplió con sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria que puede recaer en la sociedad.

Para concluir,  es útil aclarar que en  las sociedades mercantiles, si vemos los arts.114 al 117 Com, 266, 274 al 280  Com,  cuando los administradores o directores ejecutan actos que puedan llegar a estar fuera de o excediendo  sus facultades, conforme al art 275 Com.,   no es con NULIDAD de tales actos  como se sancionan los mismos, sino que en tales casos,  la responsabilidad recae en el  administrador excedido.  Es decir,  es la ACCION DE RESPONSABILIDAD contra el administrador infractor la que  podría caberle  a los afectados,  no la acción de NULIDAD,    pues esto pondría en afectación injusta a la sociedad, accionistas,    y a terceros de buena fe con quienes aquel administrador infractor hubiere contratado. Ver sentencia 72-3CM-19-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Raúl García Mirón. Experto en litigios, arbitrajes y empresas


[1] BROSETA PONT, Manuel (2011). Manual de Derecho Mercantil. Decimoctava edición, España. Editorial Tecnos. Pág. 275.

[2] Sentencia dictada a las 15:20 del 23 de marzo de 2015, en el proceso referencia 9-4CM1-15, por la Cámara Primera de lo Civil de San Salvador.

[3] Sentencia dictada a las 8:10 del 29 de febrero de 2012 en el proceso 205-SMQM-11, por la Cámara Tercera de lo Civil de San Salvador.

[4] Sentencia dictada a las 15:20 del 23 de marzo de 2015, en el proceso referencia 9-4CM1-15, por la Cámara Primera de lo Civil de San Salvador.

[5] Sentencia dictada a las 10:00 del 24 de octubre de 2012, en el proceso referencia 180-CS-12, por la Cámara Tercera de lo Civil de San Salvador.

2025-06-25T15:16:10-06:00

Leave A Comment

*